REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Septiembre del 2002
192º Y 143º
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: YULYMAR TORRES ACHAN
Identificación de las Partes:
ACUSADOS: SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 21 de Junio de 1.981, Soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el sector la Macarena, calle principal, casa N° 25, Estado Miranda, títular de la cédula de identidad N° 16.146.642 y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 13 de Mayo de 1.981, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Ramón Vicente Tovar, Santa Eulalia, numero 52, los Teques Estado Miranda, títular de la cédula de identidad N° 16.591.559
DEFENSOR: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal
FISCAL: ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VICTIMA: BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO.
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta fecha, se observa: El día de hoy, JUEVS 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, Se constituyó el Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques con el Juez JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, y el Secretario Abg. YULYMAR TORRES ACHAN, en la Sala de Audiencia de este Circuito, y verificada la presencia de los investigados: SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON de su defensor, ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, el Juez Declaró abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR a la cual se contrae el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda contra los Ciudadanos: SILLIE
RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, títular de la cédula de identidad N°16.146.642 y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, títular de la cédula de identidad N° 16.591.559. Por considerarlos autores en el grado de complicidad correspectiva del delito de Homicidio Calificado en la persona del ciudadano: BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO. El Juez, advirtió a las partes presentes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, igualmente impuso a los investigados el derecho que tienen de manifestar libremente y sin juramento cuanto crean conveniente sobre esta acusación así como el derecho que tienen de abstenerse a declarar de conformidad con el artículo 49 artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez informa a las partes sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO previstas en la ley Adjetiva Penal, artículos 37 ( principio de oportunidad), artículo 28 ( excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 ( supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO ENTRE OTRA COSAS LO SIGUIENTE: “Presento formal acusación contra los ciudadanos: SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, títular de la cédula de identidad N°16.146.642 y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, títular de la cédula de identidad N° 16.591.559, así como los medios de Prueba ofrecidos solicitando que sean admitidos totalmente y el enjuiciamiento de los imputados SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, por considerarlos autores del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, perpetrado en perjuicio del ciudadano BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO, señalo detalladamente los elementos de convicción que motivan la acusación Asimismo indicó los medios de prueba testimoniales y documentales contentivos en su escrito acusatorio para el juicio oral y publico y por último solicitó que se admitiera en toda y cada una de sus partes la acusación y los medios de prueba ofrecidos, que se dictara el auto de apertura a juicio. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial de libertad del investigado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP .Seguidamente se concede el derecho de palabra a los INVESTIGADOS: SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, títular de la cédula de identidad N°16.146.642 y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, títular de la cédula de identidad N° 16.591.559, quienes señalaron al Tribunal sus datos de identificación, supra copiados, quienes manifestaron su deseo de no declarar: es todo. Le cedemos la palabra a nuestra defensa. Finalizada la exposición de los investigados de no
declarar, la Defensa, representada por ELENA LUIS FERNANDEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente : Rechazó todo lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ratifico el contenido del escrito consignado en fecha 23-09-2002, solicito no se admitiera la acusación y se declare con lugar las excepciones opuestas, todo en concordancia con lo establecido en los artículos 28, numeral 4to. Literal I, 326, ordinales 3ro. 4to. Y 5to. del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que el escrito Acusatorio no indica la pertinencia de las pruebas, comento lo expuesto por Rosa Maria España, en las jornadas de la universidad Católica Andrés Bello, en Derecho Procesal Penal, en cuanto a que la acusación tiene que bastarse por si misma y no tener el Juez que enterarse por las actas de la investigación anexadas por el fiscal, es por ello que cita el artículo 339 ordinal 2do. y el artículo 197 ejusdem, manifestando que el ofrecimiento de pruebas como documentos de la fiscalía contraviene lo dispuesto en el referido artículo, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 33, ordinal 4to. Ibidem y solicito no se admitan las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. Es todo.
Finalizadas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, como punto previo antes de decidir pasa a pronunciarse sobre las excepciones opuestas de la siguiente manera: 1) En cuanto a la contemplada en el artículo 28, ordinal 4to.literal i, referida al no cumplimiento de la representación Fiscal del ordinal 3ro. del articulo 326, del referido código procesal, este Tribunal, la declara Sin Lugar, por cuanto considera que con la exposición del representante del Ministerio Público, si existía algún defecto de forma en la acusación en lo que respecta a la fundamentación, dicho defecto quedó subsanado de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del código en comento, en perfecta armonía con el contenido del escrito acusatorio, para este Tribunal la Acusación Fiscal explanó suficientemente los fundamentos de la imputación por el delito de Homicidio Calificado, a los ciudadanos SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, con los correspondientes elementos de convicción que dieron motivo a la imputación, al analizar y relacionar cada uno de los mismos, explanándose de esta manera los razonamientos aportados para fundamentar la Acusación, al señalar el representante fiscal que los imputados al momento de su detención les incautaron en su poder el vehículo del occiso, sus documentos personales y en sus vestimentas se localizó una sustancia que resultó ser sangre del mismo grupo sanguíneo del occiso, lo cual considera este Tribunal no requiere de una profunda fundamentación. 2) En cuanto a la contemplada en el artículo 28, ordinal 4to.literal i, referida al no cumplimiento de la representación Fiscal del ordinal 4to. Del articulo 326, del referido código procesal,
este Tribunal, la declara Sin Lugar, por cuanto considera que si el escrito acusatorio presentó algún defecto de forma, el mismo quedó subsanado con la exposición Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del mencionado código, ya que la representación fiscal expreso adecuadamente, la forma en que los hechos cometidos por los imputados encuadran perfectamente en el tipo penal, como lo es el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el 408, ordinal 1ro. Del Código Penal Venezolano, por cuanto los imputados cometieron el mismo en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem. 3) En cuanto a la contemplada en el artículo 28, ordinal 4to.literal i, referida al no cumplimiento de la representación Fiscal del ordinal 5to. Del articulo 326, del referido código procesal, este Tribunal, la declara Sin Lugar, por cuanto considera que en el escrito acusatorio están señalados los medios de pruebas ofrecidos con su respectiva pertinencia y necesidad, elementos estos reforzados por la representación Fiscal en su respectiva exposición, con lo cual de haber existido algún defecto de forma, el mismo a criterio de este Tribunal quedo subsanado de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del código orgánico procesal Penal, exposición esta que en conjunto con el respectivo escrito acusatorio señalan la pertinencia y necesidad de los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal a los fines de la imputación del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, a los ciudadanos: SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, donde la representación Fiscal señala la forma en cada uno de ellos va a demostrar tanto la comprobación del cuerpo del delito como la culpabilidad de los imputados. 4) En cuanto a la oposición de las pruebas promovidas por la representación Fiscal, se declara Sin Lugar la misma, por cuanto considera que este Tribunal que dichas pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal Tercero, son pruebas obtenidas lícitamente e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el referido código procesal penal de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplido este punto previo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Oída la exposición del Ministerio Público y visto el contenido de la acusación Fiscal, observa quien suscribe que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los investigados, por lo cual se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, títular de la cédula de identidad N°16.146.642 y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, títular de la cédula de identidad N° 16.591.559, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,
previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ro. del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio del año 2002, aproximadamente entre 1 y 2 de la madrugada en la carretera vieja los lagos, calle camatagua, sector los Alpes, los Teques, Estado Miranda, donde los investigado dieron muerte al ciudadano hoy occiso BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO, para despojarlo de sus peretenecias.
SEGUNDO: A) Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito por ser necesarias, legales y pertinentes al juicio.
TERCERO: En consecuencia, SE DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial y sede, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual líbrese oficio en su oportunidad.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado los supuestos de su decreto, aunado de haberse admitido la acusación en esta fecha y existir un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
QUINTO: Se tiene igualmente con el carácter de victima en representación de todo el núcleo familiar del occiso BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO, a su hija BELLO SILVA RUDY DANAY, Venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-12.414.965
Quedaron notificadas las partes. Regístrese. Déjese Copia.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Secretaria.
YULYMAR TORRES ACHAN
CAUSA N° Los Teques, 05 de Septiembre del 2002
192º Y 143º
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: YULYMAR TORRES ACHAN
Identificación de las Partes:
ACUSADOS: SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 21 de Junio de 1.981, Soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el sector la Macarena, calle principal, casa N° 25, Estado Miranda, títular de la cédula de identidad N° 16.146.642 y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 13 de Mayo de 1.981, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Ramón Vicente Tovar, Santa Eulalia, numero 52, los Teques Estado Miranda, títular de la cédula de identidad N° 16.591.559
DEFENSOR: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal
FISCAL: ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VICTIMA: BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO.
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta fecha, se observa: El día de hoy, JUEVS 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, Se constituyó el Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques con el Juez JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, y el Secretario Abg. YULYMAR TORRES ACHAN, en la Sala de Audiencia de este Circuito, y verificada la presencia de los investigados: SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON de su defensor, ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, el Juez Declaró abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR a la cual se contrae el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda contra los Ciudadanos: SILLIE
RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, títular de la cédula de identidad N°16.146.642 y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, títular de la cédula de identidad N° 16.591.559. Por considerarlos autores en el grado de complicidad correspectiva del delito de Homicidio Calificado en la persona del ciudadano: BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO. El Juez, advirtió a las partes presentes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, igualmente impuso a los investigados el derecho que tienen de manifestar libremente y sin juramento cuanto crean conveniente sobre esta acusación así como el derecho que tienen de abstenerse a declarar de conformidad con el artículo 49 artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez informa a las partes sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO previstas en la ley Adjetiva Penal, artículos 37 ( principio de oportunidad), artículo 28 ( excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 ( supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO ENTRE OTRA COSAS LO SIGUIENTE: “Presento formal acusación contra los ciudadanos: SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, títular de la cédula de identidad N°16.146.642 y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, títular de la cédula de identidad N° 16.591.559, así como los medios de Prueba ofrecidos solicitando que sean admitidos totalmente y el enjuiciamiento de los imputados SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, por considerarlos autores del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva, perpetrado en perjuicio del ciudadano BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO, señalo detalladamente los elementos de convicción que motivan la acusación Asimismo indicó los medios de prueba testimoniales y documentales contentivos en su escrito acusatorio para el juicio oral y publico y por último solicitó que se admitiera en toda y cada una de sus partes la acusación y los medios de prueba ofrecidos, que se dictara el auto de apertura a juicio. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial de libertad del investigado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP .Seguidamente se concede el derecho de palabra a los INVESTIGADOS: SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, títular de la cédula de identidad N°16.146.642 y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, títular de la cédula de identidad N° 16.591.559, quienes señalaron al Tribunal sus datos de identificación, supra copiados, quienes manifestaron su deseo de no declarar: es todo. Le cedemos la palabra a nuestra defensa. Finalizada la exposición de los investigados de no
declarar, la Defensa, representada por ELENA LUIS FERNANDEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente : Rechazó todo lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ratifico el contenido del escrito consignado en fecha 23-09-2002, solicito no se admitiera la acusación y se declare con lugar las excepciones opuestas, todo en concordancia con lo establecido en los artículos 28, numeral 4to. Literal I, 326, ordinales 3ro. 4to. Y 5to. del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que el escrito Acusatorio no indica la pertinencia de las pruebas, comento lo expuesto por Rosa Maria España, en las jornadas de la universidad Católica Andrés Bello, en Derecho Procesal Penal, en cuanto a que la acusación tiene que bastarse por si misma y no tener el Juez que enterarse por las actas de la investigación anexadas por el fiscal, es por ello que cita el artículo 339 ordinal 2do. y el artículo 197 ejusdem, manifestando que el ofrecimiento de pruebas como documentos de la fiscalía contraviene lo dispuesto en el referido artículo, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 33, ordinal 4to. Ibidem y solicito no se admitan las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. Es todo.
Finalizadas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, como punto previo antes de decidir pasa a pronunciarse sobre las excepciones opuestas de la siguiente manera: 1) En cuanto a la contemplada en el artículo 28, ordinal 4to.literal i, referida al no cumplimiento de la representación Fiscal del ordinal 3ro. del articulo 326, del referido código procesal, este Tribunal, la declara Sin Lugar, por cuanto considera que con la exposición del representante del Ministerio Público, si existía algún defecto de forma en la acusación en lo que respecta a la fundamentación, dicho defecto quedó subsanado de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del código en comento, en perfecta armonía con el contenido del escrito acusatorio, para este Tribunal la Acusación Fiscal explanó suficientemente los fundamentos de la imputación por el delito de Homicidio Calificado, a los ciudadanos SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, con los correspondientes elementos de convicción que dieron motivo a la imputación, al analizar y relacionar cada uno de los mismos, explanándose de esta manera los razonamientos aportados para fundamentar la Acusación, al señalar el representante fiscal que los imputados al momento de su detención les incautaron en su poder el vehículo del occiso, sus documentos personales y en sus vestimentas se localizó una sustancia que resultó ser sangre del mismo grupo sanguíneo del occiso, lo cual considera este Tribunal no requiere de una profunda fundamentación. 2) En cuanto a la contemplada en el artículo 28, ordinal 4to.literal i, referida al no cumplimiento de la representación Fiscal del ordinal 4to. Del articulo 326, del referido código procesal,
este Tribunal, la declara Sin Lugar, por cuanto considera que si el escrito acusatorio presentó algún defecto de forma, el mismo quedó subsanado con la exposición Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del mencionado código, ya que la representación fiscal expreso adecuadamente, la forma en que los hechos cometidos por los imputados encuadran perfectamente en el tipo penal, como lo es el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el 408, ordinal 1ro. Del Código Penal Venezolano, por cuanto los imputados cometieron el mismo en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem. 3) En cuanto a la contemplada en el artículo 28, ordinal 4to.literal i, referida al no cumplimiento de la representación Fiscal del ordinal 5to. Del articulo 326, del referido código procesal, este Tribunal, la declara Sin Lugar, por cuanto considera que en el escrito acusatorio están señalados los medios de pruebas ofrecidos con su respectiva pertinencia y necesidad, elementos estos reforzados por la representación Fiscal en su respectiva exposición, con lo cual de haber existido algún defecto de forma, el mismo a criterio de este Tribunal quedo subsanado de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del código orgánico procesal Penal, exposición esta que en conjunto con el respectivo escrito acusatorio señalan la pertinencia y necesidad de los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal a los fines de la imputación del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, a los ciudadanos: SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, donde la representación Fiscal señala la forma en cada uno de ellos va a demostrar tanto la comprobación del cuerpo del delito como la culpabilidad de los imputados. 4) En cuanto a la oposición de las pruebas promovidas por la representación Fiscal, se declara Sin Lugar la misma, por cuanto considera que este Tribunal que dichas pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal Tercero, son pruebas obtenidas lícitamente e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el referido código procesal penal de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplido este punto previo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Oída la exposición del Ministerio Público y visto el contenido de la acusación Fiscal, observa quien suscribe que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los investigados, por lo cual se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, títular de la cédula de identidad N°16.146.642 y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, títular de la cédula de identidad N° 16.591.559, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,
previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ro. del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio del año 2002, aproximadamente entre 1 y 2 de la madrugada en la carretera vieja los lagos, calle camatagua, sector los Alpes, los Teques, Estado Miranda, donde los investigado dieron muerte al ciudadano hoy occiso BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO, para despojarlo de sus peretenecias.
SEGUNDO: A) Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito por ser necesarias, legales y pertinentes al juicio.
TERCERO: En consecuencia, SE DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial y sede, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual líbrese oficio en su oportunidad.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado los supuestos de su decreto, aunado de haberse admitido la acusación en esta fecha y existir un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
QUINTO: Se tiene igualmente con el carácter de victima en representación de todo el núcleo familiar del occiso BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO, a su hija BELLO SILVA RUDY DANAY, Venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-12.414.965
Quedaron notificadas las partes. Regístrese. Déjese Copia.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Secretaria.
YULYMAR TORRES ACHAN
CAUSA N° 4C9233-02
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